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Generalidades de los principios del Derecho Penal (página 2)



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Una norma jurídica –ha dicho Noguera Ramos-
es un mensaje descriptivo –que prescribe una
actuación determinada- expresado a través de
determinados símbolos, normalmente consistentes en
enunciados. Los textos legales, o enunciados legales, a cuya
clase pertenecen las normas jurídico penales. Tales
enunciados legales reciben distintos nombres: "proposiciones
jurídicas", "preceptos legales", "disposiciones legales",
pero creo que es preferible distinguir claramente en el texto
legal y la norma o normas que expresa. El enunciado legal es un
conjunto de símbolos lingüísticos que conviene
diferenciar del mensaje descriptivo que transmite, único
que constituye la norma
jurídica[41]

Por otro lado, Percy García
Cavero[42]estima que para poder ordenar
adecuadamente la estructura formal del Derecho penal, resulta
necesario diferenciar lo que se entiende por ley penal y por
norma penal. "Si bien muchas veces se utilizan ambos
términos indistintamente para referirse a las
disposiciones jurídicas de carácter penal, lo
cierto es que no son lo mismo en el plano formal –escribe-.
Mientras que la ley penal constituye expresión del
principio de legalidad, la norma penal está en estrecha
relación con la función asignada al Derecho penal.
En este orden de ideas, resulta muy ilustrativa la conocida
afirmación de Binding de que el delincuente no infringe la
ley penal, sino que, por paradójico que suene, la cumple.
Lo que en realidad infringe el delincuente es la norma penal que
subyace al supuesto de hecho previsto en la ley
penal".

Ahora bien, considerando que la interpretación de
las normas penales es fundamental para la imputación
penal, ya que en todo tipo penal subyace una norma cuya finalidad
es proteger un bien jurídico, Esteban
Righi[43]deduce los siguientes criterios de
imputación
:

  • A) La norma penal sólo
    prohíbe resultados evitables
    , lo que condujo a
    predicar que no puede ser imputado un resultado que
    fatalmente se va a producir.

  • B) La norma penal sólo
    prohíbe acciones que aumenten el peligro
    , lo cual
    conduce a descartar la imputación cuando la
    acción lo disminuyó.

  • C) La norma penal sólo
    prohíbe acciones que perjudiquen la situación
    del bien jurídico
    , lo que supone descartar la
    imputación cuando la acción lo
    benefició. Es claro aquí que la
    incorporación de este criterio normativo anticipa una
    solución, pues la dogmática tradicional lo
    resolvería afirmando la concurrencia del tipo
    objetivo, y descartando la antijuridicidad por
    aplicación de las reglas del estado de
    necesidad.

  • D) La norma penal sólo
    prohíbe acciones que representen un peligro para el
    bien jurídico que protegen
    , este criterio conduce
    a descartar la imputación, cuando el resultado cae
    fuera del ámbito de protección de la
    norma
    . Así, la muerte del herido por un incendio
    en el hospital no puede ser atribuida al autor de la
    lesión que motivó la
    internación.

  • E) La norma sólo prohíbe
    resultados que provengan de acciones que hayan creado el
    peligro
    , lo que determina el criterio que desestima la
    imputación por aplicación de lo que se denomina
    prohibición de regreso. Así, no se
    puede imputar homicidio a quien – con
    autorización- vendió el arma luego utilizada
    para matar.

  • F) La norma no prohíbe lesionar un
    bien jurídico si el titular podía consentir la
    lesión
    , esto abrió espacio a una
    consideración unitaria del efecto eximente del
    consentimiento, lo que supondría abandonar la doctrina
    que al respecto predica una consideración
    diferenciada, y permitió además descartar la
    imputación en los casos de autopuesta en
    peligro
    .

Características de los
principios[44].-

Según esta obra, los principios del orden penal,
en tanto orden normativizados, reúnen ciertas
características que le son inmanentes y que los
diferencian en su contenido ordenador y jerárquico
respecto de las restantes normas. Una aproximación a estas
formas peculiares de los principios es la siguiente:

"1°) Son esencialmente primarios, con lo cual se
indica, que no hay en el ámbito normativos, prescripciones
precedentes. Ello no niega una fundamentación
mínima ética, política y filosófica o
incluso, moral, pero esta perspectiva es meta-jurídica, en
tal sentido la primacía de los principios, atiende a su
estructuración jurídica, lo cual tampoco implica
negar la realidad intrasistemática de todos los
principios, pero en cuanto al orden normativo, son las normas
originarias o primarias;

2°) Son prioritarios, con lo cual se significa, que
los principios normativamente tienen una relación de
prevalencia respecto de todo el restante orden normativo, con lo
cual los principios forma una especie de derivación
legitimante en cuanto a las otras normas,

Éstas sólo serán validas en cuanto
se adecuen al núcleo esencial de los principios, es decir
en cuanto no sean contrarias a los mismos y a las consecuencias
que de ellos se derivan.

3°) Son principialistas, lo cual denota una
característica esencial que identifica a los principios, a
tal grado que una de las doctrinas del pensamiento
jurídico se califica precisamente como principialista, en
atención al desarrollo de todo el orden normativo a partir
de la vigencia e irreductibilidad de los principios que lo
informan, el distintivo de ser principialista, se manifiesta por
cuanto estos axiomas fundantes, son los que dan cohesión y
significación a todo el resto del ordenamiento
jurídico, y no pueden ceder frente antinomias normativas
de fuentes de menor jerarquía;

4°) los principios son fundamentadores, por cuanto
su contenido y las consecuencias que se deriven razonablemente de
su sustrato esencial, es el que le da legitimación a las
restantes normas, a partir de los principios es que resulta
adecuado explicar el contenido y función de las restantes
prescripciones e instituciones jurídicas;

5°) Los principios en cuanto a la ejecución
de sus consecuencias, son rectores del todo el orden
jurídico, por cuanto de su contenido se emanan postulados
que son superiores y que por tanto tienen predominio sobre el
restante conjunto de normas. Sin esta característica de
ser preponderantes, no podrían estar constituidos como
principios

en cuanto al ámbito de la
supremacía;

6°) Los principios son normativos, lo cual le
imprime una cualidad peculiar, su imperiosidad de vigencia y la
obligación de su aplicatividad, más de la
aquiescencia o no de quien debe aplicarlos, de ahí que en
este aspecto, la fuerza coercitiva de los principios, es la misma
que la de las normas jurídicas, sólo que con un
imperio diferente en virtud de la jerarquía constitucional
de la cual están investidos".

Función de
los principios.

Reseña la obra del Consejo de la Judicatura de El
Salvador que "Es importante dejar bosquejado –al
menos– cual es la función que corresponde a los
principios del sistema penal, en tal sentido es plausible indicar
que el objetivo de los principios penales es el instituir unos
límites determinados al ejercicio del poder punitivo del
Estado, con lo cual la función principialística se
extiende a la protección de los gobernados, respecto de
aquellas actividades excesivas por parte del poder estatal
amparados en el orden jurídico
infra-constitucional.

Todos los principios van a desarrollar esta doble
función de limitación y de protección que es
bidireccional, por cuanto la limitación del mismo poder de
los representantes del Estado, determina la probabilidad de
defensa de los derechos y libertades de los habitantes; y es que
la limitación del poder estatal, sólo es
comprensible cuando se gobierna bajo la configuración de
un Estado constitucional y democrático de derecho, en el
cual impera la Constitución y el derecho sobre los poderes
de decisión, únicamente la estructuración de
un estado republicano y ceñido a la Constitución,
permite la articulación, de todo un bagaje de principios
que funcionan como limitadores para el ejercicio del ius
puniendi.

En un ámbito de mayor concreción debe
indicarse que el sistema de principios penales derivados de la
Constitución, son determinantes para la
configuración del ordenamiento jurídico penal,
involucrando el ámbito de creación normativa
–poder de creación y de definición de las
prescripciones penales– así como en lo relativo a su
aplicación, que involucra la actividad
jurisdiccional.

En ambas corporaciones del control social, la
ordenación de los principios respecto de la actividad que
se desarrolla no puede ser ignorada, la elaboración de las
normas penales deben cumplir con el respecto de los principios
informadores del orden Constitucional; la aplicación e
interpretación de las normas penales, deben descansar
sobre el juicio de legitimación de la norma secundaria en
cuanto a su conformidad con los principios de la
constitución, de ahí que la actividad de
hermenéutica jurisdiccional debe realizarse de conformidad
al sentido de los principios constitucionales."

 

 

Autor:

Dr. Eduardo Franco Loor

[1] Diccionario de la lengua española
Vigésima Segunda Edición. 2001. Tomo H/Z.
p.1834

[2] Diccionario de Filosofía
José Ferrater Mora. Tomo K-P p. 2907

[3] DWORKIN, Ronald. Los derechos en serio.
p. 72

[4] Cfr. MARTÍNEZ ROLDÁN Luis –
FERNÁNDEZ SUÁREZ Jesús A.. Curso de
Teoría del Derecho. P. 94

[5] Ibídem.

[6] Ibídem p. 154

[7] ZAGREBELSKY Gustavo, Historia y
constitución, Trotta, Madrid, p. 89

[8] RODRÍGUEZ GÓMEZ, Edgardo,
“¿Crisis de la ley?, principios constitucionales y
seguridad jurídica”, en Universitas: revista de
filosofía, derecho y política, N· 3,
Madrid, 2006, pp. 33-34.

[9] ALEXY, Robert, “Sistema
jurídico, principios jurídicos y razón
práctica”, en Doxa. Cuadernos de filosofía
del Derecho, Alicante, 1988, p. 143.

[10] RODRÍGUEZ GÓMEZ, Edgardo,
“¿Crisis de la ley?, principios constitucionales y
seguridad jurídica” cit., pp. 33-34.

[11] ALEXY, Robert, “Sistema
jurídico, principios jurídicos y razón
práctica”, cit., pp. 143-144

[12] ATIENZA Manuel y RUIZ MANERO Juan. Las
piezas del Derecho. P. 20

[13] Cfr. Enciclopedia Jurídica
Latinoamericana. Tomo VIII O-Q. p 647

[14] Ibídem.

[15] ALEXY Robert. Derecho y razón
práctica. P 13 y sgte.

[16] Ibídem. p 14

[17] PRIETO SANCHÍS, Luis. Apuntes de
Teoría del Derecho. P.205

[18] ZAGREBELSKY, Gustavo. El Derecho
dúctil. P. 109 y sgtes.

[19] Ibídem.

[20] BERNAL PULIDO, Carlos. El
Neoconstitucionalismo y la normatividad del Derecho. P. 386 y
sgte.

[21] ZAVALA EGAS, Jorge. Derecho
Constitucional,Neoconstitucionalismo y Argumentación
jurídica. P. 130

[22] FRANCO LOOR, Eduardo. Fundamentos de
Derecho penal moderno. CEP

[23] MUÑOZ CONDE, op. cit., p. 33

[24] RADBRUCH, Gustav, Introducción a
la Filosofía del Derecho, p. 84

[25] MARTÍNEZ ROLDÁN, Luis, y
FERNÁNDEZ SUÁREZ, Jesús A., Curso de
Teoría del Derecho, pp. 118 y ss.

[26] KELSEN, Hans, Teoría pura del
Derecho, pp. 76 y ss.

[27] KELSEN, Hans, Teoría General del
Derecho y del Estado, p. 3

[28] Lo menciona Jiménez de
Asúa en su Tratado de Derecho Penal, Tomo II p. 311

[29] Op. cit. pp. 70 y ss.

[30] Op. cit. p 313

[31] Ibídem.

[32] Ibídem.

[33] BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE,
Ignacio, y otros: Lecciones de Derecho Penal. Parte General, p.
19

[34] MIR PUIG, Santiago. Derecho penal. parte
general- p.80

[35] Para Zaffaroni Criminalización
Secundaria es la acción punitiva ejercida sobre personas
concretas. Es el acto del poder punitivo por el que éste
recae sobre una persona como autora de un delito, siendo la
Criminalización Primaria la formalización penal
de una conducta en una ley, o sea que es un acto legislativo de
prohibición bajo amenaza de pena; más claramente,
una conducta está criminalizada primariamente cuando
está descrita en una ley como delito. Es un programa
abstracto, un deber ser, llevado a cabo en la
legislación. (Manual de Derecho Penal. pp. 11 y ss.)

[36] Ibídem. p. 85

[37] BACIGALUPO, Enrique, Derecho Penal
.Parte General, p. 44

[38] KAUFMANN, Armin, Teoría de las
normas. p. 390

[39] POLAINO NAVARRETE, Miguel, op. cit. pp.
397 y ss.

[40] Ibídem.

[41] NOGUERA RAMOS, Iván, Fundamentos
del Derecho penal. Parte general, p. 58

[42] GARCÍA CAVERO, Percy, Manual de
derecho penal, parte general, p. 31

[43] RIGHI, Esteban, Derecho penal. Parte
general, pp. 178 y ss.

[44] “Límites constitucionales
al Derecho Penal” Consejo Nacional de la Judicatura de El
Salvador. P, 12 y sgtes.

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